PROYECTO de LEY DE ALQUILERES Y REFORMA del Código Civil y Comercial de la Nación

Publicado por Cámara de Inquilinos Córdoba on 18:05:00 con 3 comentarios





Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-894/16)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE ALQUILERES Y REFORMA DEL CC y CN

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler,
El depósito en garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, en el momento de la restitución del inmueble.
c) el pago de valor llave o equivalentes.
d) en caso que el contrato haya sido celebrado con la intermediación comercial de un tercero, las sumas que corresponden a comisiones u honorarios por los servicios prestados no podrán superar los máximos establecidos en cada jurisdicción. Si no los hubiere, no podrán ser mayores a un mes de
alquiler.”

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal detresaños, excepto los casos del artículo 1199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.”

ARTÍCULO 3°.-Sustituyese el artículo 1209 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, ni las expensas extraordinarias.

ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
Las partes deben acordar la renovación del contrato, por lo menos sesenta días antes de su finalización. A tal efecto, cualquiera puede convocar a la otra de modo fehaciente. Si no llegasen a un acuerdo, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente. Si llegasen a un acuerdo, la parte que desista debe pagar a la otra una indemnización equivalente a un mes de alquiler a la finalización del contrato.
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.”

ARTÍCULO 5°.-El precio de la locación será reajustado anualmente según el índice de actualización elaborado oficialmente por el Instituto de Estadísticas y Censos de la Nación (INDEC) en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en partes iguales. Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 7° y 10° de la ley N° 23.928, y sus modificatorias, al procedimiento indexatorio previsto en las disposiciones de la presente norma.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.