Proyecto de ley de alquileres de la Cámara de Inquilinos Córdoba
Publicado por Cámara de Inquilinos Córdoba on 18:41:00 con 9 comentarios
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
EN LAS LOCACIONES URBANAS
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1187 del
Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
“ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo
dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de
compraventa.
El contrato de locación será
considerado de consumo, siempre que el locatario sea una persona humana y el
locador sea propietario de más de un inmueble.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y
modificaciones.
El locador, locatario,
fiador y administrador si los hubiere, deberán constituir en el mismo, además
de sus domicilios reales, un domicilio electrónico. Las notificaciones que se
cursaren a este domicilio electrónico se tendrán por válidas y vinculantes, siendo
plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y/o comunicaciones
que allí se practiquen. El incumplimiento de este requisito será considerado
incumplimiento al deber de información y acarreará las sanciones
correspondientes conforme a la normativa de protección al consumidor.”
ARTÍCULO 3º.-Sustituyese el artículo 1208 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por
anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período
mensual.
El precio total del
contrato, el pago periódico y toda otra prestación asumida deberán estar especificadas
y detalladas, interpretándose en caso de duda a favor del locatario. No podrán
establecerse bonificaciones ni redactarse las cláusulas relativas al precio de
modo tal que pudieran distorsionarlo y/o generar confusión al locatario. El
incumplimiento de la fijación del precio total del alquiler, la mensualidad y
el detalle de los importes de cada prestación que se asuma, será pasible de
multa por incumplimiento al deber de información. Si el importe no está
especificado en el precio, ninguna obligación periódica podrá superar en más
del diez por ciento (10%) el importe de esta misma obligación en el mes
anterior, debiendo abonar el locador la diferencia resultante.”
ARTÍCULO 4º.-Sustituyese el artículo 1209 del
Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
“ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la
cosa, excepto pacto en contrario.
Sólo se podrá exigir al
locatario el pago de las expensas, previo apoderamiento del mismo a efectos de
su participación con voz y voto en el consorcio. Será nula la cláusula por la
cual se obligue al locatario al pago de expensas de carácter extraordinario, entendiéndose
por tales aquellas que no sean habituales y vinculadas a los servicios normales
a disposición del inquilino, y/o superen en más de un diez por ciento (10%) el
importe total de las expensas ordinarias del mes anterior. El locador deberá
abonar la diferencia resultante.”
ARTÍCULO 5º.-Sustituyese el artículo 1201 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se
interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se
reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o,
según las circunstancias, a resolver el contrato.
Notificado por el locatario
de la reparación, deberá responder en un plazo no superior a 48 hs. la modalidad
en que la misma se llevará a cabo, y la compensación o disminución en el precio
del alquiler en relación los días en que el locatario deba asistir a dichas
reparaciones o se vea privado en el uso y goce del inmueble. Toda privación que
sufra el locatario de un servicio esencial, entre los cuales se cuentan el gas,
la energía eléctrica, el agua corriente, el baño, la cocina, el dormitorio, u
otros de la misma naturaleza, deberán ser resarcidos con una disminución del cincuenta
por ciento (50%) del precio del alquiler por cada día en que dicha privación se
mantenga, como mínimo, y desde el momento de su notificación hasta el de su
efectiva reparación. Para el caso que la locación se vuelva inviable
económicamente para el locador por este motivo, deberá notificarlo expresamente
al locatario, dando derecho al mismo al pago de un mes de alquiler en concepto
de indemnización.”
ARTÍCULO 6º.-Sustituyese el artículo 1196 del
Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1196.- En ningún caso puede requerirse del locatario o su fiador:
“ARTICULO 1196.- En ningún caso puede requerirse del locatario o su fiador:
a) el pago de alquileres anticipados por períodos
mayores a un mes;
b) depósitos de garantía o exigencias asimilables,
por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de
locación contratado;
c) el pago de valor llave o equivalentes.
d) la firma de documentos
pagarés o de cualquier otro documento que no forme parte, o se anexe al
contrato original.
Todo título de crédito
firmado en el marco de un contrato de locación, en entre sus partes, será
considerado inhábil a todo efecto.”
ARTÍCULO 7º.-Sustituyese el artículo 1200 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado.
A falta de previsión contractual debe entregarla en
estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció
o pudo haber conocido.
El incumplimiento de la
obligación del locador de informar de manera clara, detallada y veraz del estado del inmueble en el contrato
y/o de cualquier situación que pudiere generar perjuicio al locatario, será
pasible de la multa correspondiente conforme al art. 52 bis de la ley 24.240.”
ARTÍCULO 8º.-Sustituyese el artículo 1221 del
Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
“ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble, debiendo
notificar en forma fehaciente su decisión al locador, con
quince días de anticipación. Debe abonar al
locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes de alquiler
al momento de desocupar el inmueble;
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar
al locador el equivalente a dos meses de alquiler.
c) en los casos del art.
1201, si la reparación no fuere satisfactoria o si no hubiere acuerdo con el
locador sobre la disminución del precio, en cuyo caso no abonará indemnización
alguna y devolverá el inmueble en el estado en que se encuentre.”
ARTÍCULO 9º.-Sustituyese el artículo 768 del Código
Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
“ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central.
Para el caso de los
contratos de locación de consumo, la acumulación del interés moratorio y punitorio
por el pago de la mensualidad del alquiler a cargo del locatario, no podrá ser superior al 0,5%
diario desde el primer día en que la obligación es debida”
ARTÍCULO 10º.-Sustituyese el artículo 1222 del
Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
“ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
Sin perjuicio de la reserva
por las obligaciones adeudadas, en ningún caso el locador podrá negarse o
condicionar la recepción de las llaves del inmueble. En caso de negativa o
silencio frente al requerimiento por parte del locatario a efectos de que se le
reciba la llave del inmueble, el locatario podrá realizar la consignación
judicial de las llaves, siendo los gastos a cargo del locador. En ningún caso
se deberán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día
en que se notificare del depósito judicial de la llave del inmueble.”
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Conocé nuestra propuesta que da fundamento al presente proyecto.
Conocé el actual proyecto de ley. Y nuestra crítica al actual proyecto.
Conocé nuestra propuesta que da fundamento al presente proyecto.
Conocé el actual proyecto de ley. Y nuestra crítica al actual proyecto.
Categories: Ley de alquileres
Cómo hago para formar parte, del grupo.Gracias
ResponderEliminarCómo hago para formar parte, del grupo.Gracias
ResponderEliminarAhora la legislatura porteña aprobo que los propietarios se hagan cargo de los gastos de comision inmobiliaria e informes de garantias.... seria un golaso hacer eso en cordoba... urgente!!!
ResponderEliminarHola, necesito saber como me contacto por mail con Uds.???
ResponderEliminarNecesito renovar contrato de alquiler...que me corresponde abonar en concepto de impuestos provinciales y nacionales.Por favor responder a mi correo(ramon.ernesto.molina@gmail.com o mi celular 351-6453602
ResponderEliminarme gustaría saber cual es la ley vigente de derechos de inquilinos por favor. Gracias
ResponderEliminarBuen día, quisiera saber si por renovación de contrato me corresponde abonar comisión inmobiliaria? Y en caso que fuera así debo pagar la totalidad de la misma? O se dividen los gastos con el propietario?
ResponderEliminarHola buenas noches, les hago una consulta. Tengo contrato con el inmueble actual hasta el 31 de marzo del 2020 y de la inmobiliaria ya me han pasado los "nuevos" precios en donde "figura" que se esta aplicando el estado de vida que es un 54% y un 25% semestral?? Donde puedo encontrar informacion donde especifique bien que es lo que se nos deberian cobrar? Gracias. Mi mail es vale_d20@hotmail.com
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